Código Civil Artículo 465
Código Civil Artículo 465 La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos: en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento. La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la…