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Código: CAPÍTULO IV : De la Privación de la Patria Potestad
Código Procedimiento Civil Artículo 745 A los fines del artículo anterior, el Juez abrirá una articulación probatoria por el lapso que fijará en cada caso para la instrucción de las correspondientes pruebas, y podrá oír al menor, si lo encuentra conveniente.