Código Civil Artículo 1558 La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.
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CCOM artículo 153
Código Civil Artículo 1559 La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Código Civil Artículo 1560 Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella no puede obligársele a entregar lo que le prometio dar, y cumple con devolver la que recibió.
Código Civil Artículo 1561 El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.
Código Civil Artículo 1562 En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución.
Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de los inmuebles.