- Código: TÍTULO X : De la Sociedad
Código Civil Artículo 1649 El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
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- Código: TÍTULO X : De la Sociedad
Código Civil Artículo 1650 Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.
Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.
- Código: TÍTULO X : De la Sociedad
Código Civil Artículo 1651 Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
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