Código Civil Artículo 246 Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Concordancia adicional
lopnna artículo 406 hasta lopnna artículo 429
Código Civil Artículo 247 No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.