- Código: TÍTULO VI : De la adopción
Código Civil Artículo 256 El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto del adoptado.
Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.
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Código Civil Artículo 258 El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
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