Código Civil Artículo 1673 La sociedad se extingue:
1º. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º. Por la muerte de uno de los socios.
4º. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
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Código Civil Artículo 1674 La prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma del contrato de sociedad.
Código Civil Artículo 1675 Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y ésta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los socios.
Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.
No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.
Código Civil Artículo 1676 Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.
En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden.
Código Civil Artículo 1677 La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva.