Código Civil Artículo 1468 Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que, en la época de la muerte del donador excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las donaciones.
Código Civil Artículo 1469 La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.
La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante ni por una declaración expresa ni dando su consentimiento para la donación
Ni los donatarios ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Código Civil Artículo 1470 No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento: y, si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las más antiguas.
Código Civil Artículo 1471 El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.
Código Civil Artículo 1472 Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.
Código Civil Artículo 1473 La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios hecha exclusión previa de los bienes de éstos. Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.