Código Civil Artículo 1471 El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.
Código Civil Artículo 1095
Código Civil Artículo 1095 Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde el día de la apertura de la sucesión.
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