Código Civil Artículo 1772 Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa depositada.


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Código Civil Artículo 1766 No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, r quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya recibido, con tal que…

Código Civil Artículo 1770

Código Civil Artículo 1770 Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante.No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito con tal que no haya en ello…

Código Civil Artículo 1758

Código Civil Artículo 1758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.

Código Civil Artículo 1759

Código Civil Artículo 1759 Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso.

Código Civil Artículo 1757

Código Civil Artículo 1757 El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes: 1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito. 3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito. 4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés…

Código Civil Artículo 1765

Código Civil Artículo 1765 El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.

Código Civil Artículo 1767

Código Civil Artículo 1767 En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la misma resulte tener derecho.

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