Código Civil Artículo 1765 El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.


Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 1756

Código Civil Artículo 1756 El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

Código Civil Artículo 1759

Código Civil Artículo 1759 Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso.

Código Civil Artículo 1772

Código Civil Artículo 1772 Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa depositada.

Código Civil Artículo 1768

Código Civil Artículo 1768 Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar sus bienes después de constituido el depósito éste no debe restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante

Código Civil Artículo 1762

Código Civil Artículo 1762 El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.

Código Civil Artículo 1764

Código Civil Artículo 1764 El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la restitución.

Código Civil Artículo 1758

Código Civil Artículo 1758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.

Indice Código Civil