Código Civil Artículo 1756 El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.
Código Civil Artículo 1757 El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Código Civil Artículo 1758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.
Código Civil Artículo 1759 Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso.
Código Civil Artículo 1760 El depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.