Código Civil Artículo 1763 El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido.


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 1767

Código Civil Artículo 1767 En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la misma resulte tener derecho.

Código Civil Artículo 1770

Código Civil Artículo 1770 Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante.No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito con tal que no haya en ello…

Código Civil Artículo 1762

Código Civil Artículo 1762 El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.

Código Civil Artículo 1772

Código Civil Artículo 1772 Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa depositada.

Código Civil Artículo 1765

Código Civil Artículo 1765 El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.

Código Civil Artículo 1771

Código Civil Artículo 1771 La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley.La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante…

Código Civil Artículo 1768

Código Civil Artículo 1768 Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar sus bienes después de constituido el depósito éste no debe restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante

Indice Código Civil