Código Civil Artículo 1764 El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la restitución.
Código Civil Artículo 552
Código Civil Artículo 552 Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y…
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