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- Categoría: Sección V : § 1° De la obligación divisible
Código Civil Artículo 1252 Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.
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- Categoría: Sección V : § 1° De la obligación divisible
Código Civil Artículo 1253 La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:
1º. Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º. Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del Título, del cumplimiento de la obligación.
3º. Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.