Código Civil Artículo 1419 En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:
1º. El hecho ilícito, la culpa o del dolo, han de resultar debidamente probados.
2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de los daños y perjuicios.
3º. Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios.
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CCOM artículo 196
Código Civil Artículo 1420 El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el demandante.
Código Civil Artículo 1421 El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a la otra parte.