Código Civil Artículo 1821 El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos El fiador no tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor aun cuando la deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago.
Código Civil Artículo 1822 El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor
Sin embargo si hubiere transigido con el acreedor no podrá Pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.
Código Civil Artículo 1823 Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente el fiador de todos que haya pagado podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.
Código Civil Artículo 1824 El fiador que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, este podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Código Civil Artículo 1825 El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º. Cuando se le demanda para el pago.
2º. Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º. Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º. Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º. Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.