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- Categoría: Sección V : De la presunción de muerte por accidente
Código Civil Artículo 438 Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.
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Código Civil Artículo 439 Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.
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Código Civil Artículo 440 Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.