Código Civil Artículo 439 Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.
Código Civil Artículo 440
Código Civil Artículo 440 Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
