Código Civil Artículo 1331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Código Civil Artículo 1332 La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Código Civil Artículo 1333 La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Código Civil Artículo 1334 Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
Código Civil Artículo 1335 La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º. Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.
2º. Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º. Cuando se trata de un crédito inembargable,
4º. Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Código Civil Artículo 1336 El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.