Código Civil Artículo 131 Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1°. Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
2°. Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo.
3°. Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.
Código Civil Artículo 132 En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.
Código Civil Artículo 133 Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo anterior, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.
Código Civil Artículo 134 Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, el Juez de Primera instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán consultadas con el Superior.