Código Civil Artículo 278 (Derogado por LOPNNA 2007). El padre y la madre serán privados de la patria potestad.
1°. Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.
2°. Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3°. Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
4°. Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para los padres sanción penal.
5°. Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos
La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.
El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.
Código Civil Artículo 279 (Derogado por LOPNNA 2007). Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos de que trata este Título, al igual que las copias certificadas que de las mismas se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.
Los Funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de destitución del cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada la denuncia.
Código Civil Artículo 280 (Derogado por LOPNNA 2007). El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente comprobados y además notorios.
La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según el caso.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.