Código Civil Artículo 1619 Si en el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio sino en los casos señalados y según las reglas establecidas para la venta.
Código Civil Artículo 1620 El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques si no se hubiere estipulado otra cosa.
No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.
Código Civil Artículo 1621 Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera leña o carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato.
Código Civil Artículo 1622 Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en dinero.
Código Civil Artículo 1623 Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación; si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia, si aplica el fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general si no cumple las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los casos hacer resolver el contrato
En todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que resulten de su culpa.