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- Categoría: Sección II : De la capacidad para recibir por testamento
Código Civil Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
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Código Civil Artículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
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Código Civil Artículo 841 Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º. Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
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Código Civil Artículo 842 Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.
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Código Civil Artículo 843 Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.