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Código Civil Artículo 839

Código Civil Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Código Civil Artículo 848

Código Civil Artículo 848 Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.Se reputan personas Interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona Incapaz.

Código Civil Artículo 842

Código Civil Artículo 842 Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

Código Civil Artículo 841

Código Civil Artículo 841 Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º. Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. 2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Código Civil Artículo 847

Código Civil Artículo 847 Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.

Código Civil Artículo 844

Código Civil Artículo 844 El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Código Civil Artículo 840

Código Civil Artículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato.Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.

Código Civil Artículo 845

Código Civil Artículo 845 El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

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