Código Civil Artículo 1012 La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Código Civil Artículo 1013 La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo.
No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo siempre la legítima que pueda debérsele.
Código Civil Artículo 1014 En las sucesiones intestadas, la Parte del que renuncia acrece a Sus coherederos; si no hay otro heredado, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Código Civil Artículo 1015 No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Código Civil Artículo 1016 En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos abintestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.
Código Civil Artículo 1017 Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.