Código Civil Artículo 1022 No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
Sección II : § 2° De la repudiación
Código Civil Artículo 1012
Código Civil Artículo 1012 La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.