Código Civil Artículo 1745 Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
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Código Civil Artículo 1746 El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
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Código Civil Artículo 1747 Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.
Código Civil Artículo 1748 El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.
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