Código Procedimiento Civil Artículo 910 Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.
Código Procedimiento Civil Artículo 911 De la misma manera se procederá en los casos en que el tutor o el curador necesiten de la autorización judicial para algún acto en que la ley lo exija, observándose en todo, las disposiciones del Código Civil.
Código Procedimiento Civil Artículo 912 Las disposiciones del presente Título dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales acerca de los menores y su protección.