- Código: Sección I : De los tutores
Código Civil Artículo 301 Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.
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Código Civil Artículo 302 El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00)
- Código: Sección I : De los tutores
Código Civil Artículo 303 El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente.
Los infractores de la disposición contenida en este Artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.
- Código: Sección I : De los tutores
Código Civil Artículo 304 La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
- Código: Sección I : De los tutores
Código Civil Artículo 305 El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.