Código Civil Artículo 927 Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho transmisible a sus herederos de recibir la cosa legada.
Código Civil Artículo 928 El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.
Código Civil Artículo 929 Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la muerte del testador:
1°. Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
2°. Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.
En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el heredero incurre en mora.
Código Civil Artículo 930 Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.
Código Civil Artículo 931 En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año, o en otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera antes del vencimiento de este plazo.
Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no ser que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del plazo.
Código Civil Artículo 932 Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el legado, cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado en la herencia.