Código Civil Artículo 1950 En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este Artículo.
Código Civil Artículo 1951 Gozan de este beneficio:
1º. Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.
2º. Los hermanos.
3º. Los cónyuges.
4º. Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.
5º. Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.