Código Civil Artículo 1961 Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Código Civil Artículo 1962 Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.
Código Civil Artículo 1963 Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.
Código Civil Artículo 1964 No corre la prescripción:
1º. Entre cónyuges.
2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.
Código Civil Artículo 1965 No corre tampoco la prescripción:
1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.