Código Civil Artículo 1459 La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.
Código Civil Artículo 1460 El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que sé refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.
Código Civil Artículo 1461 La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el término para proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocación.
Código Civil Artículo 1462 Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donación.
Código Civil Artículo 1463 No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.