Código Civil Artículo 1464 La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.


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