Código Civil Artículo 1462 Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donación.


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