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- Categoría: Sección I : § 2° Del pago con subrogación
Código Civil Artículo 1298 La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
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Código Civil Artículo 1299 La subrogación es convencional:
1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.
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Código Civil Artículo 1300 La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.
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Código Civil Artículo 1301 La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.