Código Civil Artículo 1298 La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Código Civil Artículo 1299 La subrogación es convencional:
1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Código Civil Artículo 1300 La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.
Código Civil Artículo 1301 La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.