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Código Civil Artículo 1980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Código Civil Artículo 1981 Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en este Artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.
Código Civil Artículo 1982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Código Civil Artículo 1983 En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
Código Civil Artículo 1984 Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Código Civil Artículo 1985 Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.