- Detalles
- Categoría: Sección II : § 5° De la herencia yacente y de la vacante
Código Civil Artículo 1060 Cuando se Ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
- Detalles
- Categoría: Sección II : § 5° De la herencia yacente y de la vacante
Código Civil Artículo 1061 El Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona Interesada o de oficio.
- Detalles
- Categoría: Sección II : § 5° De la herencia yacente y de la vacante
Código Civil Artículo 1062 El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los Juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un Instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los Inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
- Detalles
- Categoría: Sección II : § 5° De la herencia yacente y de la vacante
Código Civil Artículo 1063 Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
- Detalles
- Categoría: Sección II : § 5° De la herencia yacente y de la vacante
Código Civil Artículo 1064 El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.