Código Civil Artículo 1890 No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.
Código Civil Artículo 1891 Los bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.
Código Civil Artículo 1892 Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en ciertos casos o dependientes de un título anulable no pueden constituir sino una hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en perjuicio de terceros.
Código Civil Artículo 1893 No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Código Civil Artículo 1894 Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.