Código Civil Artículo 601 El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de les muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a sus expensas.
Código Civil Artículo 602 El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.
Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el Tribunal encuentre Justificada esa medida.
Código Civil Artículo 603 Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas siguientes:
Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad del usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa comprendida en el usufructo.
El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del propietario, con anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y las pensiones de arrendamiento.
Código Civil Artículo 604 Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se vendan los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés como el de los géneros, gozando el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
Código Civil Artículo 605 El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos.
El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.