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Código Civil Artículo 1788 La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.
Código Civil Artículo 1789 También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento, debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para tales casos.
Código Civil Artículo 1790 La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si excede de la porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona incapaz de recibir
Código Civil Artículo 1791 La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta.
Código Civil Artículo 1792 Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias.
Código Civil Artículo 1793 Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al artículo 1.790.