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Código Civil Artículo 82 El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto.