Código Civil Artículo 84 El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negara a presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera instancia de la jurisdicción quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.

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Código Civil Artículo 86

Código Civil Artículo 86 El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.

Código Civil Artículo 93

Código Civil Artículo 93 El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45 .

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