Código Civil Artículo 81 El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se refiere el artículo 68 , salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capítulo II de este Título.

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