Código Civil Artículo 1934 La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores.
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
Código Civil Artículo 1935 La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Código Civil Artículo 1936 La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.
Código Civil Artículo 1937 Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.
Código Civil Artículo 1938 El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.
2º. Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
3º. Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que experimente.
4º. que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella comprendidos.
5º. Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no reintegre todo cuanto deba por este respecto
6º. Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
7º. Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita satisfactoriamente haber procedido por error.
En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.