Sección III : De las obligaciones del depositante
Código Civil Artículo 1774
Código Civil Artículo 1774 El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702. Otros artículos relacionados CCOM artículo 393