Código Civil Artículo 684 La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Código Civil Artículo 685 Se presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que demuestre lo contrario:
1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Código Civil Artículo 686 Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.
Código Civil Artículo 687 Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.
Código Civil Artículo 688 Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.