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Código Civil Artículo 492

Código Civil Artículo 492 La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.

Código Civil Artículo 500

Código Civil Artículo 500 Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495 , el Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.

Código Civil Artículo 491

Código Civil Artículo 491 El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.

Código Civil Artículo 493

Código Civil Artículo 493 Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.

Código Civil Artículo 499

Código Civil Artículo 499 Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior , requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere Justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el envío.

Código Civil Artículo 497

Código Civil Artículo 497 Si el aviso a que se refiere el artículo 453 , lo recibe el Juez después de haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se refiere el artículo anterior , con la inserción del expresado decreto del Juez.La partida que sirvió de…

Código Civil Artículo 495

Código Civil Artículo 495 Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos…

Código Civil Artículo 496

Código Civil Artículo 496 El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El Jefe Civil avisará…

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