Código Civil Artículo 493 Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.
CAPÍTULO VI : De la revisión y archivo de los libros del Registro Civil
Código Civil Artículo 498
Código Civil Artículo 498 Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494 , el Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo dispuesto en el…