Código Civil Artículo 499 Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior , requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere Justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el envío.
CAPÍTULO VI : De la revisión y archivo de los libros del Registro Civil
Código Civil Artículo 493
Código Civil Artículo 493 Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al…